Luis Guillermo Pérez Casas

El alcalde de Bogotá, Carlos Fernando Galán ha denunciado al Presidente de la @CUTColombia, Fabio Arias Giraldo por presuntamente haber confesado la comisión de un ilícito

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1/06/2025 Por Luis Guillermo Pérez Casas / Defensor de derechos humanos, promotor de la paz

El alcalde de Bogotá, Carlos Fernando Galán ha denunciado al Presidente de la @CUTColombia, Fabio Arias Giraldo por presuntamente haber confesado la comisión de un ilícito. Tal denuncia carece de fundamento por las siguientes razones:

1.) El derecho a la protesta social está protegido y garantizado constitucional, convencional y legalmente.

2.) El art. 37 de la Carta Política consagra “ Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.” Complementado con el artículo 56 de la CP que garantiza el derecho a la huelga.

3.) La Comisión Interamericana de derechos humanos ha reconocido que la protesta puede »distorsionar la rutina de funcionamiento cotidiano. especialmente en las grandes concentraciones urbanas; que inclusive puede llegar a generar molestias o afectar el ejercicio de otros derechos que merecen la protección y garantía estatal, como por ejemplo el derecho a la libre circulación. Sin embargo este tipo de alteraciones son parte de la dinámica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos muchas veces contradictorios y que deben encontrar los espacios y canales mediante los cuales expresarse”

4.) La Fiscalía General de la Nación expidió la directiva 0001 de septiembre 10 de 2014, para evitar la criminalización de la protesta social pacífica. Y en ese sentido precisa:

Directriz 1. La protesta social pacífica es un derecho fundamental y los servidores y las servidoras de la Fiscalía deben tenerlo en cuenta.

Directriz 2. Ámbito de protección de la protesta social pacífica. La protesta pacifica goza de protección constitucional, por lo tanto, no será objeto de persecución o sanción penal. 2.1. Protección constitucional de la protesta social pacifica. La Corte Constitucional ha establecido que la protesta social pacifica goza de protección constitucional, razón por la cual, en ninguna circunstancia se puede investigar y judicializar a una persona por ejercer su derecho.

Directriz 5.3. No derivar responsabilidad penal por ser convocante. Los convocantes no podrán ser investigados penalmente ni se les podrá atribuir responsabilidad mediata por promover o incitar mediante cualquier medio a la protesta pacífica, en tanto los organizadores de la protesta no responden penalmente por las acciones de los participantes individuales, los no participantes o los agentes provocadores».

Directriz 11. Obstrucción de vías. El artículo 353A del C.P. penaliza únicamente los bloqueos de vías que: (i) desborden evidentemente los actos propios de la manifestación y atenten contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo», y (ii) se realicen por medios ilícitos.

Directriz 12. Perturbación en servicio público, colectivo u oficial. Los bloqueos en medio de la protesta, que afecten la circulación de vehículos de transporte público, colectivo u oficial, como el abastecimiento o transporte intermunicipal, se pueden adecuar típicamente a este delito, contemplado en el articulo 353 del Código Penal, siempre que se configuren los siguientes elementos:

a) Imposibilitar la circulación de transporte público.

b) Medíos ilícitos. «La perturbación debe realizarse por medios ilícitos en los mismos términos descritos para el delito de obstrucción de vías»

Por todo lo señalado no es procedente ninguna acción penal contra Fabio Arias Giraldo, uno de los más importantes líderes sociales y defensor de derechos humanos de Colombia.

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