11/06/2025 Por Luis Guillermo Pérez Casas / Defensor de derechos humanos, promotor de la paz
“Necesitamos reunir todas nuestras fuerzas para lograr un golpe capaz de variar la suerte del país”. Simón Bolívar.
En debate de importantes jurisconsultos se ha descalificado al Gobierno Nacional porque no podría convocar la consulta popular nacional, como viene de hacerlo, mediante el decreto 0639 del 11 de junio de 2015, y por tanto estarían el Presidente y sus ministros incurriendo en prevaricato y abuso de autoridad, otros van más allá manifestando que sería un golpe de Estado al violentar los poderes públicos. En este escrito demuestro que no hay prevaricato, no hay usurpación de funciones, ni abuso de autoridad, ni golpe de Estado por parte del Presidente de la República y de sus ministros. La primera pregunta a resolver es si se podría el gobierno convocar una consulta popular mediante decreto si el Senado ha conceptuado la inconveniencia de convocarla y se pronuncia por mayoría simple en contra. En este escenario no podría el Presidente convocar la consulta mediante decreto. La segunda pregunta es si podía el presidente mediante decreto convocar la consulta si el Senado no se pronunciaba. A juicio del Presidente del Senado y de algunos constitucionalistas el Presidente no podría porque en una interpretación literal del art. 104 Constitucional, reproducido en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, se requeriría en todo caso el visto favorable del Senado. En la respuesta a la sustentación escrita de la apelación de la senadora María José Pizarro por parte del Presidente del Senado, se reconoce la vigencia de la ley 134 del 94 en los apartes donde se reglamenta la consulta popular nacional de origen presidencial y se trae a colación también la ley 1757 de 2015 en lo correspondiente. Sin embargo el Presidente del Congreso mutila las leyes en su respuesta, como la mutilan los jurisconsultos que no quieren leer el texto completo de las normas. Efectivamente la ley 134 del 94 establece en su artículo 54 “.- Fecha para la realización de la consulta popular. La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello.” Este precepto se replica en la ley 1757 de 2015, en su artículo 33, “c) La Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello;” ( destacados míos) Ambos artículos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional C-180/94 y C-150/15 que posibilitaron las leyes estatutarias antes citadas, por tanto están vigentes, podría considerarse que en lo pertinente la norma posterior deroga la anterior, pero es un asunto de interpretación. El Presidente del Congreso al citar el artículo 54 de la ley 134 del 94 le reconoce su vigencia, lo que ampliaría el plazo de un mes más para que el Presidente la convocara, cuatro meses en lugar de tres. “El vencimiento del plazo indicado para ello” significa que ante la ausencia de pronunciamiento o del concepto previo, el Presidente puede convocar mediante decreto la consulta popular nacional. Si no se hubiesen establecido estos preceptos la bastaría al secretario del Senado no darle trámite a la solicitud del concepto que ordena la Constitución y se violentaría este derecho constitucional de ejercicio de la democracia participativa y directa, derecho que la propia Corte Constitucional ha reconocido como fundamental. Necesario es concluir que ante la ausencia de pronunciamiento o de concepto previo del Senado, el Presidente de la República si está facultado constitucional y legalmente para convocar mediante decreto la consulta popular nacional.
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