18/06/2025 Por Luis Guillermo Pérez Casas / Defensor de derechos humanos, promotor de la paz
La decisión de la sección 5a del @consejodeestado de suspender el decreto 0639 de 2025 de convocatoria a la Consulta popular es un atentado grave contra el Estado Social de Derecho, es una usurpación de funciones y violenta de manera grave la institucionalidad. Según el artículo 241 constitucional numeral 3o es competencia exclusiva de la Corte definir la constitucionalidad de un decreto que convoque una Consulta popular nacional y la Corte se pronunciará sobre los vicios de procedimiento de la convocatoria, no solamente en relación con la expedición del decreto, sino sobre todo el proceso y en particular la manera como se tomó la decisión por parte del Senado el 14 de mayo de 2025. El alcance de dich+a competencia ha sido definida en las sentencias C -180/94 y C-150/15 que dieron pie a las leyes estatutarias de participación ciudadana 130 del 94 y 1757 de 2015. Por otra parte en el artículo 237 constitucional, numeral segundo se establece de manera indubitable que el Consejo de Estado puede “2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.” Según lo argumentado el Consejo de Estado no debe usurpar las funciones que de manera exclusiva se le han otorgado a la Corte Constitucional, por tanto las demandas de nulidad sobre la sesión del 14 de mayo de 2025 en el Senado como las relacionadas con el decreto no deben ser resueltas por la justicia contenciosa administrativa y el proceso en curso en la sección 5a del Consejo de Estado debe ser enviado a la Corte Constitucional. Sobre los vicios de procedimiento en el curso de la convocatoria a la Consulta popular nacional, que afectan el derecho fundamental al debido proceso o la Consulta misma, si puede la justicia contencioso administrativa y cualquier juez que conozca de una acción de tutela pronunciarse sobre el respeto a los derechos fundamentales que resulten vulnerados, frente a ello el órgano de cierre será la Corte Constitucional cuando ejerza la potestad de revisión de una tutela. La Corte Constitucional deberá sentar jurisprudencia sobre la forma y contenidos del alcance del concepto que debe rendir el Senado conforme al artículo 104 constitucional y conforme al artículo 20 de la ley 1757 de 2015 sobre los requisitos que debe tener el pronunciamiento del Senado en torno a la conveniencia o inconveniencia de la Consulta popular, como de la discrecionalidad con la que puede actuar el Presidente al expedir un decreto de convocatoria, como el alcance de los artículos 54 de la ley 130 del 94 y del artículo 33 de la ley 1757 de 2015, cuando el Senado no rinde concepto sobre la convocatoria de la consulta. La Corte en principio no podría pronunciarse sobre los vicios de procedimiento antes de la realización de la Consulta porque declaró inexequible los apartes del artículo 53 de la ley 130 del 94 que establecía el control previo de constitucionalidad por la propia Corte, vía revisión de tutela podría resolver este galimatías. La decisión de la Sección 5a del Consejo de Estado de considerar que el Presidente sólo podría convocar la Consulta con un concepto favorable del Consejo de Estado, desconoce que el Presidente si tiene la facultad de ejercer el control de constitucionalidad que establece el artículo 4o constitucional y no aplicar una norma o un acto administrativo incompatibles con la Carta Política (sentencias C-600 de 1998 y C- 122 de 2011) así como lo puede hacer objetando proyectos de ley para no promulgar y devolverlos al Congreso, si los considera inconstitucionales o inconvenientes, artículos 165 y siguientes de la Carta Política. Por otra parte el Presidente de la República tiene como obligación primera constitucional, art. 188 de la Carta Política, garantizar los derechos y libertades de la población colombiana y uno de ellos es el de garantizar que el pueblo pueda participar frente a las decisiones que le afectan.

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