14/06/2025 Por Luis Guillermo Pérez Casas / Defensor de derechos humanos, promotor de la paz
1. No hay prevaricato, ni abuso de autoridad, ni falta disciplinaria, ni atentado contra la democracia, ni contra la división de poderes.
La expedición del decreto 0639 del 11 de junio de 2025 expedido por el Presidente y los ministros, no ha incurrido el Gobierno Nacional en violación de la Constitución, ni de la ley.
2. Si el presidente puede objetar un proyecto de ley, o de acto legislativo y no promulgarlo devolviéndolo al Congreso, por considerarlo inconstitucional, contrario a las convenciones ratificadas debidamente o inconveniente, artículo 165 y siguientes de la Carta Política, ¿por qué no podría hacerlo frente a una votación espuria o un acto administrativo que son de menor envergadura?. Dice un adagio popular quien puede lo más, puede lo menos.
3. Si es obligación primera del Presidente – art. 188 constitucional -garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos y el derecho a la consulta popular es un derecho fundamental ¿por qué el Presidente no podría convocarla para hacer respetar un derecho de envergadura constitucional? Es la participación popular la esencia misma de la democracia.
4. Si el Presidente del Congreso no le dio curso a las apelaciones presentadas el 14 de mayo y terminó de manera abrupta e irregular la votación y tampoco cumplió con la orden perentoria de una jueza de la República, ¿por qué al unísono la persecución se concentra contra el Gobierno por qué no se ha denunciado con empeño nacional al Presidente del Congreso por prevaricato si el país pudo presenciar en directo la votación espuria? ¿No es un abuso de poder pasar por encima de la Constitución y la ley?
5. Si dos normas habilitan al Presidente a convocar mediante decreto presidencial la consulta popular – Art. 54 de la ley 134 de 1994 y art. 33 de la ley 1757 de 2015 -si no hay pronunciamiento favorable ni desfavorable del Senado en los términos de ley, ¿por qué se insiste en que el Presidente sólo podría dictar el decreto de convocatoria con un concepto favorable del Senado?
6. Si la Corte Constitucional en las sentencias de exequibilidad de las leyes estatutarias antes mencionadas, la C-180/94 y la C-150/15 ha establecido que la Consulta Popular es un mecanismo de participación ciudadana que permite dirimir las controversias en temas de interés nacional entre el Senado de la República y el Gobierno Nacional, ¿por qué el debate público no se centra en la necesidad de que el pueblo democráticamente zanje esas diferencias y se pronuncie sobre las decisiones que les afectan?
7. ¿por qué los que defienden el principio de legalidad pasan por encima de las leyes estatutarias y de las dos jurisprudencias citadas? ¿No hay un sesgo evidente contra el Gobierno Nacional?
8. Seria un acto arbitrario e injusto, un abuso de autoridad, abrir indagaciones penales o disciplinarias contra los ministros y el Presidente por expedir un decreto que tiene motivación constitucional, convencional y legal.
9. Invito a las autoridades pertinentes a inadmitir las denuncias penales y las quejas disciplinarias que reciban; y advertir conforme a los argumentos aquí expuestos, que no hay una conducta violatoria de la ley penal, por tanto se configura la conducta criminal de falsa denuncia que según el artículo 435 del código penal puede ser sancionado con pena de prisión de 16 a 36 meses.
10. La administración de justicia no puede ser usada y abusada para dirimir controversias políticas, de hacerse nos enfrentaríamos a otro caso de lawfare contra el Presidente de la República y su gabinete.
Recuerden sobre la voluntad del pueblo soberano de edifica todo el poder público.
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