22/04/2025 Por Luis Guillermo Pérez Casas / Defensor de derechos humanos, promotor de la paz
- 1. Ha sido objeto de controversia la alocución presidencial transmitida anoche en directo por la TV Pública y privada. Hubo alocución presidencial y por separado en los canales públicos se transmitió el Consejo de Ministros, confundir al respecto es un acto de mala fe, como lo es no reconocer que es un tema de urgencia nacional enfrentar la fiebre amarilla que ya ha costado en los últimos meses la vida de 36 personas, entre ellas niños y ancianos que se pudieron evitar si hubiesen sido vacunadas. Pero también se desconoce el alcance real de la sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional sobre la ley 182 de 1995, donde se reconoce que el Presidente de la República puede dirigirse al país en cualquier momento:
“La norma al facultar al Presidente de la República para dirigirse al país en cualquier momento, garantiza a los ciudadanos no sólo la información sobre hechos de interés público, sino, también, la posición oficial sobre ellos, lo que permite la formación de una opinión pública libre, por cuanto, los ciudadanos se están enterando por quien tiene el deber constitucional de hacerlo, de los acontecimientos, sucesos o decisiones que revisten interés nacional, así como de la posición oficial del gobierno al respecto, lo cual garantiza el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información, de suerte que se les permita formar sus propias convicciones, así como participar en la discusión relativa de los asuntos públicos que les atañen. Es el resultado de un sistema democrático en donde los actos o las omisiones del Gobierno, deben encontrarse sujetas a un examen detallado, no sólo por las autoridades que constitucionalmente tengan esa función, sino de la opinión pública que es la base y fundamento de una sociedad libre y democrática.”
“La información que el Jefe de Estado da a la opinión pública y la posición oficial al respecto, debe encontrarse justificada en función del interés público sobre el que se informa. Ello significa que esa facultad del Presidente de la República para utilizar en cualquier momento los servicios de televisión, no es absoluta, pues debe estar en función de las circunstancias del caso, entre las cuales se pueden destacar la existencia de un interés público, por una parte, y, por la otra, si la información que se está comunicando contribuye o no a la formación de la opinión pública sobre los sucesos o hechos que los afectan. En otras palabras, no es cualquier información la que legitima al Presidente de la República la interrupción de la programación habitual, sino aquella que pueda revestir interés de la colectividad en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia pública y, que sean necesarios para la real participación de los ciudadanos en la vida colectiva.”
2. Por otra parte acomodan a su interpretación en contra del Gobierno @petrogustavo la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2014 (radicado 28.505), sin reconocer que establece.“
En este orden de ideas resulta claro que en el orden constitucional colombiano existe una especificidad constitucional a favor de la administración pública, comoquiera que, además de encontrarse sujeta a los principios y valores del preámbulo y los artículos 1º, 2º y 3º, el artículo 209 le asigna un especial rol funcional, como lo es el de estar al servicio de los intereses generales, observando unos particulares principios de acción…” como el principio de publicidad allí contemplado, obligación mayor de difusión frente a una crisis sanitaria en curso.
En la citada providencia, el Consejo de Estado destacó las condiciones que deben seguir las alocuciones presidenciales: “(i) Que sea personal; (ii) Que verse sobre asuntos urgentes de interés público; (iii) Que sea necesario informar estos asuntos para la real y efectiva participación de los ciudadanos en la vida colectiva; y (iv) Que se relacione con el ejercicio de sus funciones”.
Las cuatro condiciones se cumplieron en la alocución presidencial, aunque algunos pretenden que por haber invitado a tomar la palabra al Ministro de Salud y a la directora del Instituto Nacional de Salud habría incumplido la primera condición. La alocución no por ello dejó de ser personal porque el Presidente argumentó de manera más técnica con sus funcionarios competentes.
Sí reconoce la sentencia que la faculta que tiene el Presidente no es absoluta, media la defensa del interés general y la necesidad de que la población sea informada.
Sin embargo este fallo reivindica como un asunto ineludible que en la “lectura al Preámbulo y a los artículos 1º, 2º, y 3º de la Constitución Política, se verifica el anhelo y el propósito de constituir una sociedad dentro de un “marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”, todo como un Estado social de derecho, pluralista, donde prevalece el interés general y el respeto a la dignidad del ser humano.
Por esta razón es que el artículo 3º superior somete la actuación de los poderes públicos al cumplimiento y satisfacción de esos principios y valores, de suerte que su ejercicio sólo se justifica y se puede calificar como legítimo si se encamina a hacerlos efectivos.
Esto no es más que la evidencia de que esos principios y valores, como si fueran un gran marco de referencia, rigen y determinan todo el ordenamiento jurídico”.
El Presidente tiene la obligación constitucional de informar, como lo ha venido haciendo, en los 5 Consejos de Ministros televisados y en la alocución de anoche, sobre temas de gran interés nacional y las decisiones que se toman para asegurar las políticas públicas que garanticen “un orden político, económico y social justo”.
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